Resumen: Contratación administrativa. Retraso en la ejecución del contrato. Reclamación de daños y perjuicios durante la ejecución del contrato de elaboración del Proyecto y Construcción de la Presa del Búrdalo. Allanamiento parcial de la Administración en virtud de informe de la Dirección de Obra. Exceso de duración de la obra de 29 meses. Redacción de un Modificado y cuatro prórrogas de plazo. El fundamento de la reclamación se centra en la mayor complejidad de la falla existente en la zona central de la cimentación de la presa. Examen de las concretas partidas objeto de reclamación tras el allanamiento parcial, en especial los gastos generales, desestimación. Se aceptan el gasto de avales y primas de seguros por el exceso de duración. Actualización de los importes reconocidos, más intereses desde la reclamación.
Resumen: La resolución impugnado declaró la resolución del contrato de obras por incumplimiento culpable de la contratista. La parte demandante solicita la anulación de la resolución recurrida con el argumento nuclear de del carácter privado del contrato de obras suscrito con la Autoridad Portuaria como poder adjudicador, que no ostenta la prerrogativa de autotutela y por ello no puede decidir unilateralmente la resolución del contrato y sus efectos, ante lo cual la Administración alega que se trata de un contrato privado, no siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa. En la sentencia se considera que el contrato es privado, tal como se recoge en el pliego, por lo que, una vez consumada la fase de preparación y adjudicación del mismo (actos separables), no es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para dirimir la controversia de fondo suscitada entre las partes; ahora bien, en el caso, la demandada, con el dictado de los actos impugnados, ha hecho uso en un contrato privado de unas prerrogativas de derecho público, por lo que, si bien la Sala carece de jurisdicción para resolver la discrepancia de fondo, sí que la ostenta para enjuiciar y revisar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, que son adoptadas en frontal contradicción con la normativa de contratación pública, apreciándose un vicio de nulidad radical o de pleno de derecho por manifiesta falta de competencia del órgano.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en la determinación de si los denominados umbrales de saciedad de los criterios de adjudicación son o no conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y el principio de libre competencia entre las empresas.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demandada y declara ajustada a derecho la resolución de contrato de obra suscrito entre las pares condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora una parte de la suma reclamada .Apela la parte demandada y la Sala estima el recurso y reduce el importe objeto de condena. Argumenta en síntesis ,que del resultado de la prueba se desprende que el primer y mas relevante incumplimiento de las obligaciones es imputable al dueño de la obra, quien dejó de atender sin justificación alguna los pagos parciales que había de efectuar. Este incumplimiento debe ser calificado de grave desde la perspectiva del artículo 1124 CC habida cuenta la proporción que guarda con el total precio de la obra (más del 25%) y el hecho de que la satisfacción de los pagos parciales por el comitente era de la máxima relevancia al tratarse de la contraprestación a percibir por un contratista obligado a la aportación de trabajo y materiales. Carece por tanto de legitimidad la resolución unilateral de contrato decidida por el dueño de la obra lo que a su vez acarrea la inoperatividad de la indemnización en concepto de cláusula penal fijada por la sentencia apelada Dado que el contratista demandado no formula pretensión alguna en relación con el cumplimiento forzoso del contrato y admite una situación de mutuo disenso tácito, la inexcusable liquidación del contrato habrá de consistir en la restitución recíproca de las prestaciones habidas entre las partes.
Resumen: Los intereses comienzan a devengarse desde que hubiera prestado conformidad a la factura o desde que hubiera finalizado el plazo para autorizar el pago. Esta última disposición es la que se ha de considerar cuando no se presta conformidad dentro del plazo. La liquidación que presenta la administración demandada no toma en cuenta la fecha de pago, esto es, el momento en el que se ingresa el importe de la factura en la cuenta del concesionario del servicio, sino en la "fecha de compensación", contradiciendo una jurisprudencia constante según la cual el diez ad quem en el devengo de intereses es aquel en el que los fondos están a disposición del acreedor.
Resumen: Reclamación por dos personas físicas y una sociedad limitada al Banco, solicitando la devolución de cantidades entregadas a cuenta a promotor en relación a la adquisición de viviendas en construcción. Estimada la demanda recurre la demandada alegando la falta de legitimación activa de la sociedad limitada actora, y la inaplicación de la Ley 57/1968 por falta de acreditación del uso residencial. En cuanto al uso residencial, la jurisprudencia ha tratado la cuestión equiparando la protección de la Ley de 1968 con la nueva regulación en lo que a su finalidad se refiere, en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo. La referencia que la nueva normativa realiza a «toda clase de viviendas» (DA 1.ª LOEF), no modifica tal cuestión, pues esta referencia ha de entenderse hecha a las formas de promoción, para comprender así las que se realicen en régimen de comunidad o sociedad cooperativa, no al destino de las viviendas, es decir el uso residencial de las mismas por parte de los compradores, que es un requisito esencial para gozar de la protección de la normativa. En este caso, se trata de una entidad jurídica que entre su objeto social está la inversión y la intermediación, por lo que no apareciendo acreditado el uso residencial, procede desestimar la demanda planteada.
Resumen: La cuestión central que plantea el presente recurso consiste en determinar si el incumplimiento del contrato por parte de la entidad actora es debido a causas a ella imputables o, por el contrario, dicho incumplimiento es debido al propio proyecto aprobado por la Administración. La existencia de errores en el proyecto constructivo (hasta un total de 41) imposibilitaban la continuación de ejecución de las obras, siendo preciso la redacción de un proyecto modificado, en los términos de los escritos presentados por el contratista desde febrero 2020.La primera conclusión que de los hechos expuestos podemos extraer es que la entidad actora consideró que la obra no podía ejecutarse en los términos en los que el contrato fue adjudicado, debido a los defectos existentes en el proyecto alguno de los cuales afectaba a la seguridad, solicitando la suspensión de la ejecución y redacción de un modificado en reiteradas ocasiones.No es objeto de controversia que efectivamente la obra no se ha llevado a efecto, pero ese incumplimiento no es imputable a la parte actora. El informe pericial al que se remite este procedimiento concluye la existencia de errores que impedían la ejecución de las obras. Las obras tal y como se proyectaron no podían continuar sin una modificación del proyecto. No se aprecia incumplimiento imputable al contratista. El recurso debe estimarse.
Resumen: En cuanto a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista para reclamar el importe de las obras ejecutadas cuando no hay liquidación definitiva del contrato, aun cuando las sucesivas leyes de contratación pública han establecido su obligatoriedad. En una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo.Por tanto, el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo. Las reclamaciones están prescritas.
Resumen: Al haber solicitado la parte la devolución de esos avales el 2 de marzo de 2019, o sea, 10 años después de haber sido denegada esas devoluciones y consentida esa denegación por la hoy apelante, hay que concluir que el recurso interpuesto contra la denegación presunta de las solicitudes presentadas el 29 de julio de 2019 incide en supuesto de inadmisibiliddad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional.En este caso los tres avales pueden quedar retenidos por la Administración para proceder a la ejecución subsidiaria con cargo a dichas garantías y así poder reparar el Ayuntamiento las deficiencias detectadas dentro del plazo de garantía del contrato, que la contratista en su día no atendió, y frente a lo cual además se aquietó al no haber impugnado en tiempo y forma el requerimiento de subsanación y la denegación de esos avales.
Resumen: Se cuestiona en este caso por la entidad actora la regularización llevada a cabo por la Inspección tributaria, concepto IVA, y respecto de la deducción aplicada por la obligada tributaria en relación a las obras de construcción de una escuela infantil. Frente a las alegaciones de la recurrente, la sentencia concluye que la única finalidad de que la construcción de la escuela infantil se realizara a través de la empresa actora era la de poder recuperar las cuotas soportadas en concepto de IVA en relación con la construcción de la citada escuela infantil, que de haber sido acometida directamente por la titular de la Escuela Infantil no hubiera sido posible deducirse por tratarse la enseñanza de una actividad exenta de conformidad con lo previsto en el artículo 20. 9ª de la Ley 37/1992, reguladora del IVA. Y ese comportamiento ha de calificarse como practica abusiva teniendo en cuenta para ello la vinculación que existía en el entramado negocial establecido entre los socios, los propietarios del terreno y los partícipes de la comunidad de bienes al tratarse todas ellas de las mismas personas- con distinto grado de participación- unidas entre si por vínculos familiares.